Artículo
1°.- Objeto de la Ley.
Dar un marco
normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los
derechos reconocidos en la Constitución Politica y
los Tratados Internaciones vigentes de las Personas Adultas Mayores
para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural,
contribuyendo al respeto de su dignidad.
Artículo
2°.- Definición.
Entiéndase
por personas adultas mayores a todas aquellas que tenga 60 o más años de edad.
Artículo
3°.- Derechos de la Persona Adulta Mayor.
Toda persona
adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:
1.
La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa
de sus intereses.
2. Recibir el
apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable,
necesaria y útil elevando su autoestima.
3. Acceder a
programas de educacion y capacitacion que le permitan seguir siendo productivo.
4. Participar
en la vida social, económica, cultural y política del País
5. El acceso
a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios
de transporte y actividades de educación, cultura y recreación.
6. El acceso
a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.
7. La
protección contra toda forma de explotación y respeto a su
integridad física y psicoemocional.
8. Recibir un
trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y
administrativo que la involucre.
9. Acceder a
condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.
10. Vivir en
una sociedad sensibilizada con respeto a sus problemas, sus
méritos, sus responsabilidades, sus capacidades y
experiencias. Ley de las Personas Adultas Mayores Página 2
11. Realizar
labores o tareas de acorde a su capacidad física o intelectual. No será
explotada física, mental ni económicamente.
12.
La información adecuada y oportuna en los trámites para su
jubilación.
13. No ser
discriminada en ningún lugar público o privado
Artículo 4.- De la protección del Estado
Toda persona
adulta mayor que requiera la protección efectiva del Estado para el ejercicio y
defensa de sus derechos puede acudir a cualesquiera de las siguientes entidades
u otras que puedan constituirse para tal fin, según sea el caso:
a) Municipalidades Distritales y Provinciales.
b) Defensoría del Pueblo.
c) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
d) Ministerio Público (a través de sus diferentes órganos).
e) Poder Judicial.
f) Ministerio de Trabajo y Promocuion del Empleo.
g) Policía Nacional del Perú.
h) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
i) Gobiernos Regionales (en los casos que corresponda o cuando cuente con
Defensoría de Personas Adultas Mayores).
Artículo 5.- De los Convenios
La gestión y suscripción de los Convenios a que hace mención
el artículo 7 de la Ley, se hará en forma progresiva. El goce de los beneficios
se hará efectivo en el marco de los respectivos Convenios.
Las Instituciones públicas involucradas en el otorgamiento de
los beneficios, brindarán todas las facilidades del caso para el goce de los
mismos, que deberán ser difundidos a través de las propias instituciones, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, y/o cualquier otra Institución o medio
de comunicación que pueda colaborar con su difusión a nivel
nacional.
Artículo 6.- De los Centros Integrales
de Atención al Adulto Mayor (CIAM)
El objetivo
de los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) es asegurar
espacios saludables integrales de socialización, beneficiando a la población
adulta mayor y garantizando la inclusión de las personas adultas mayores
con discapacidad y a las familias que tienen a su cargo
personas adultas mayores con dependencia.
Los CIAM, en
el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades, favorecerán la participación
activa, concertada y organizada de las personas adultas mayores y otros actores
de su jurisdicción.
Las
Municipalidades dispondrán las medidas administrativas necesarias y
establecerán alianzas estratégicas para la implementación progresiva de los
servicios especificados en el artículo 8 de la ley, siendo responsables de su
implementación, funcionamiento, equipamiento, manejo presupuestal y
sostenibilidad, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Con la
finalidad de promover la instalación de los CIAM, el Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación, de Trabajo y
Promoción del Empleo, con el Seguro Social de Salud - EsSalud y los Gobiernos Locales, elaborará pautas o
recomendaciones para el buen funcionamiento de los CIAM.
Artículo
7.- De la Atención Integral en materia de salud
El Ministerio
de Salud en coordinación con el Seguro Social de Salud - EsSalud, el Ministerio de
Defensa y el Ministerio del Interior, éstos últimos a través de sus Direcciones
de Salud, dictarán las normas correspondientes destinadas a garantizar el
cumplimiento del artículo 9 de la Ley, asegurando el desarrollo programado de
servicios específicos integrales, integrados y de calidad en los
establecimientos de salud, de acuerdo a su nivel de complejidad, dirigidos a
las personas adultas mayores, con el adecuado recurso humano y con cargo a sus
respectivos presupuestos.
Artículo 8.- De los Programas de
capacitación
Las
Municipalidades, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social, el Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores,
promoverán el desarrollo de Programas de Capacitación, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 10 de la Ley.
Asimismo, el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de la Producción promoverán el desarrollo de programas para el
apoyo a la creación de microempresas y la formalización de las Asociaciones de
Productores integradas por personas adultas mayores.
El
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social coordinará con las entidades de
la Administración Pública a efectos que presten sus
instalaciones para la exhibición y venta de los productos elaborados por las personas adultas mayores de
conformidad con el último párrafo del artículo 10 de la Ley.
Artículo
9.- De las actividades recreativas y deportivas
Para el
cumplimiento del artículo 11 de la Ley, las Municipalidades articularán acciones
con el Instituto Peruano del Deporte y
el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, quien coordinará con clubes
privados o administrados por entidades públicas, para que presten sus instalaciones
para ser usadas por las personas adultas mayores, de acuerdo a los términos
pactados en cada caso.
Asimismo, los
Gobiernos Locales promoverán el desarrollo de actividades culturales, en
coordinación con las entidades responsables del Estado.
Las personas
adultas mayores que deseen acceder a los beneficios, recabarán la información
necesaria en sus respectivos Gobiernos Locales, debiendo respetar las condiciones
y modalidades establecidas.
Artículo
10.- De las obras de desarrollo urbano
El control y supervisión del cumplimiento del artículo 12 de la Ley
estará a cargo de los Gobiernos Locales.
Artículo 11.- De los vehículos de transporte público y privado
El Ministerio
de Transportes y Comunicaciones y las Municipalidades Provinciales
dictarán, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social,
las disposiciones necesarias para que los vehículos de transporte público
urbano de pasajeros, sean adaptados para brindar seguridad a las personas adultas mayores, estableciendo
las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
Las
Municipalidades y la Policía Nacional del Perú coordinarán acciones para que se
cumplan las disposiciones legales referidas a la reserva de asientos para
personas adultas mayores en los vehículos de transporte público urbano de
pasajeros.
El Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con los Gobiernos Locales,
desarrollarán programas de sensibilización dirigidos a conductores y cobradores
de las unidades de transporte público urbano de pasajeros.
Artículo
12.- De la asistencia social
Las Sociedades de Beneficencia
Pública, en coordinación con el Ministerio de Salud, EsSalud y/o
Municipalidades, dispondrán las medidas necesarias para la atención en el caso
de las personas adultas mayores que se encuentren en situación de riesgo o
indigencia a que se refiere el artículo 14 de la Ley.
Las
coordinaciones a las que hacen mención en el párrafo anterior, se realizarán de
acuerdo a las competencias de cada entidad.
En caso que
la persona adulta mayor que se encuentre en situación de riesgo, cuente con
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo grado de
afinidad, o con persona que pueda hacerse cargo de su cuidado, se le podrá
brindar albergue temporal, en cuyo caso se velará por su reincorporación a su
entorno.
Artículo
13.- De la atención a las personas adultas mayores indocumentadas
Excepcionalmente
y en los casos que corresponda, las personas adultas mayores indocumentadas
podrán acceder a los beneficios de la Ley, para lo cual cada entidad dictará
las disposiciones administrativas internas que considere convenientes para
extender los beneficios de la Ley a las personas adultas mayores que carezcan
de documento de identidad, entendiéndose por tales los establecidos en el
artículo 7 de la Ley.
Artículo
14.- De la obligación de dar aviso
En el caso
que una persona adulta mayor se encuentre en situación de riesgo y/o
indigencia, el que lo encuentra, deberá dar aviso a cuales quiera de las
siguientes entidades:
a) Policía Nacional del Perú.
b) Sociedades de Beneficencia Pública.
c) Municipalidades (Defensorías de Personas Adultas Mayores, Oficinas
de Servicio Social o quien haga sus veces).
d) Gobiernos Regionales (en los casos que corresponda o cuando cuente con
Defensoría de Personas Adultas Mayores).
e) Ministerio Público.
f) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
La entidad informada del hecho, procederá de acuerdo a su competencia a
fin de disponer las acciones necesarias para la protección de la persona adulta
mayor.
Si la persona adulta mayor requiere de atención médica en caso de
emergencia, será derivada al establecimiento de salud más cercano para la
atención oportuna, de acuerdo a las competencias de cada entidad, en el marco
de la Ley General de Salud y de la presente Ley.
Artículo
15.- De la promoción estatal
Corresponde a
las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Ministerio de
Educación, el desarrollo de Programas de Educación dirigidos a las personas
adultas mayores, especialmente de alfabetización, los que obligatoriamente
deberán ser difundidos a través de su la página Web del Ministerio, y de los Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales.
El Ministerio
de Educación, la Asamblea Nacional de Rectores, y la Comisión de Coordinación
Interuniversitaria, promoverán la suscripción de Convenios entre las Instancias
de Gestión Educativa Descentralizada y las Universidades e Institutos
Superiores para el desarrollo de cursos libres en diversas materias, diseñados
para las personas adultas mayores.
Artículo
16.- De los programas especializados
El Ministerio
de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, a través de su Comisión de
Coordinación Interuniversitaria, coordinarán con las siguientes entidades, las
acciones que a continuación se detallan:
a) El desarrollo de cursos de Gerontología y Geriatría a nivel de pre
grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y las Ciencias Sociales, entre otras, de las Universidades
nacionales y particulares a nivel nacional, igual criterio se aplicará para los
Institutos Superiores en lo que corresponda.
b) El desarrollo de los Programas de Geriatría y Gerontología a nivel de
post grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y Ciencias Sociales,
entre otras, de las Universidades nacionales y particulares a nivel nacional.
c) Priorizar la oferta de plazas de especialización en Geriatría, en los
Hospitales administrados por el Ministerio de Salud, Seguro Social de Salud -
EsSalud, Ministerio de Defensa y con el Ministerio del Interior, estos últimos a
través de sus respectivas Direcciones de Salud.
Artículo
17.- De la incorporación de programas de estudio
El Ministerio
de Educación asegurará, a través de las Instancias de Gestión Educativa
Descentralizada, que en todos los niveles y modalidades de la etapa básica
del Sistema Educativo se incorporen en la currícula,
contenidos sobre un enfoque integral del envejecimiento de la persona, como un
proceso activo, productivo y saludable, así como promover la cultura del respeto.
Entre los
contenidos educativos transversales se deberán incluir aquellos que propicien
el desarrollo de una cultura previsional, en el marco de la definición
contenida en el artículo 3 del presente Reglamento. Con tales propósitos, se
podrán establecer Convenios con entidades públicas y privadas.
Artículo
18.- Del intercambio generacional
Los programas
de intercambio generacional a los que se refiere el artículo 19 de la Ley,
propiciarán que las personas adultas mayores compartan con las generaciones más
jóvenes, sus experiencias, así como sus aportes a la comunidad local, regional, nacional y/o internacional.
Este intercambio de experiencias debe orientarse hacia la creación de una
visión positiva del envejecimiento.
Su
implementación y desarrollo está a cargo de las Instancias de Gestión Educativa
Descentralizada del Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores,
para lo cual podrán coordinar con los Gobiernos Locales o con cualquier otra
entidad u organización interesada en la temática.
Artículo
19.- De los estímulos y reconocimientos
Las
coordinaciones para la ceremonia anual de estímulos y reconocimientos a las
personas adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas, a que se
refiere el artículo 20 de la Ley, estarán a cargo del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social a través de la Dirección de Personas Adultas Mayores, quien
desarrollará las bases y requisitos para la postulación, selección y premiación de los candidatos.
Artículo
20.- De los Registros Nacionales de Personas Adultas Mayores
El Ministerio
de la Mujer y Desarrollo Social, a efectos de la elaboración del Registro Nacional de Personas Adultas Mayores y del
Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas Mayores, a que hace
referencia la primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, coordinará
con el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, con el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, con las Municipalidades,
con EsSalud y con el Ministerio de Salud.
El Instituto
Nacional de Estadística e Informática - INEI, brindará la información
estadística especializada sobre el adulto mayor para la evaluación e implementación de los beneficios y programas
orientados a su protección en el marco del presente Reglamento.
Para el caso
del Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas
Mayores, las Municipalidades facilitarán la información concerniente a las
Organizaciones de Personas Adultas Mayores existentes en sus distritos,
proporcionando la información al Ministerio de la Mujer y Desarrollo
Social. La creación de los Registros a los que se hace mención en el
primer y segundo párrafo del presente artículo, se efectuará de manera
progresiva.
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