lunes, 18 de julio de 2016

LEY 28803: NORMATIVIDAD DEL ADULTO MAYOR

Artículo 1°.- Objeto de la Ley.
Dar un marco normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución Politica y los Tratados Internaciones vigentes de las Personas Adultas Mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo al respeto de su dignidad.

Artículo 2°.- Definición.
Entiéndase por personas adultas mayores a todas aquellas que tenga 60 o más años de edad.

Artículo 3°.- Derechos de la Persona Adulta Mayor.
Toda persona adulta mayor tiene, entre otros, derecho a:
1. La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus intereses.
2. Recibir el apoyo familiar y social necesario para garantizarle una vida saludable, necesaria y útil elevando su autoestima.
3. Acceder a programas de educacion y capacitacion que le permitan seguir siendo productivo.
4. Participar en la vida social, económica, cultural y política del País
5. El acceso a la atención preferente en los servicios de salud integral, servicios de transporte y actividades de educación, cultura y recreación.
6. El acceso a la atención hospitalaria inmediata en caso de emergencia.
7. La protección contra toda forma de explotación y respeto a su integridad física y psicoemocional.
8. Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y administrativo que la involucre.
9. Acceder a condiciones apropiadas de reclusión cuando se encuentre privada de su libertad.
10. Vivir en una sociedad sensibilizada con respeto a sus problemas, sus méritos, sus responsabilidades, sus capacidades y experiencias. Ley de las Personas Adultas Mayores Página 2
11. Realizar labores o tareas de acorde a su capacidad física o intelectual. No será explotada física, mental ni económicamente.
12. La información adecuada y oportuna en los trámites para su jubilación.
13. No ser discriminada en ningún lugar público o privado
     Artículo 4.- De la protección del Estado
Toda persona adulta mayor que requiera la protección efectiva del Estado para el ejercicio y defensa de sus derechos puede acudir a cualesquiera de las siguientes entidades u otras que puedan constituirse para tal fin, según sea el caso:
     a) Municipalidades Distritales y Provinciales.
     b) Defensoría del Pueblo.
     c) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
     d) Ministerio Público (a través de sus diferentes órganos).
     e) Poder Judicial.
     f) Ministerio de Trabajo y Promocuion del Empleo.
     g) Policía Nacional del Perú.
     h) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual.
     i) Gobiernos Regionales (en los casos que corresponda o cuando cuente con Defensoría de Personas Adultas Mayores). 

    Artículo 5.- De los Convenios
 La gestión y suscripción de los Convenios a que hace mención el artículo 7 de la Ley, se hará en forma progresiva. El goce de los beneficios se hará efectivo en el marco de los respectivos Convenios.
Las Instituciones públicas involucradas en el otorgamiento de los beneficios, brindarán todas las facilidades del caso para el goce de los mismos, que deberán ser difundidos a través de las propias instituciones, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, y/o cualquier otra Institución o medio de comunicación que pueda colaborar con su difusión a nivel nacional. 
 
  Artículo 6.- De los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM)
El objetivo de los Centros Integrales de Atención al Adulto Mayor (CIAM) es asegurar espacios saludables integrales de socialización, beneficiando a la población adulta mayor y garantizando la inclusión de las personas adultas mayores con discapacidad y a las familias que tienen a su cargo personas adultas mayores con dependencia.
Los CIAM, en el marco de la Ley Orgánica de Municipalidades, favorecerán la participación activa, concertada y organizada de las personas adultas mayores y otros actores de su jurisdicción.
 Las Municipalidades dispondrán las medidas administrativas necesarias y establecerán alianzas estratégicas para la implementación progresiva de los servicios especificados en el artículo 8 de la ley, siendo responsables de su implementación, funcionamiento, equipamiento, manejo presupuestal y sostenibilidad, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Con la finalidad de promover la instalación de los CIAM, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social en coordinación con los Ministerios de Salud, de Educación, de Trabajo y Promoción del Empleo, con el Seguro Social de Salud - EsSalud y los Gobiernos Locales, elaborará pautas o recomendaciones para el buen funcionamiento de los CIAM.
     
Artículo 7.- De la Atención Integral en materia de salud
El Ministerio de Salud en coordinación con el Seguro Social de Salud - EsSalud, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, éstos últimos a través de sus Direcciones de Salud, dictarán las normas correspondientes destinadas a garantizar el cumplimiento del artículo 9 de la Ley, asegurando el desarrollo programado de servicios específicos integrales, integrados y de calidad en los establecimientos de salud, de acuerdo a su nivel de complejidad, dirigidos a las personas adultas mayores, con el adecuado recurso humano y con cargo a sus respectivos presupuestos. 

    Artículo 8.- De los Programas de capacitación
Las Municipalidades, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, el Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, promoverán el desarrollo de Programas de Capacitación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de la Producción promoverán el desarrollo de programas para el apoyo a la creación de microempresas y la formalización de las Asociaciones de Productores integradas por personas adultas mayores.
 El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social coordinará con las entidades de la Administración Pública a efectos que presten sus instalaciones para la exhibición y venta de los productos elaborados por las personas adultas mayores de conformidad con el último párrafo del artículo 10 de la Ley. 
     
Artículo 9.- De las actividades recreativas y deportivas
Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley, las Municipalidades articularán acciones con el Instituto Peruano del Deporte y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, quien coordinará con clubes privados o administrados por entidades públicas, para que presten sus instalaciones para ser usadas por las personas adultas mayores, de acuerdo a los términos pactados en cada caso. 
Asimismo, los Gobiernos Locales promoverán el desarrollo de actividades culturales, en coordinación con las entidades responsables del Estado.
Las personas adultas mayores que deseen acceder a los beneficios, recabarán la información necesaria en sus respectivos Gobiernos Locales, debiendo respetar las condiciones y modalidades establecidas. 
   
 Artículo 10.- De las obras de desarrollo urbano
El control y supervisión del cumplimiento del artículo 12 de la Ley estará a cargo de los Gobiernos Locales. 
   
  Artículo 11.- De los vehículos de transporte público y privado
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y las Municipalidades Provinciales dictarán, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, las disposiciones necesarias para que los vehículos de transporte público urbano de pasajeros, sean adaptados para brindar seguridad a las personas adultas mayores, estableciendo las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.
Las Municipalidades y la Policía Nacional del Perú coordinarán acciones para que se cumplan las disposiciones legales referidas a la reserva de asientos para personas adultas mayores en los vehículos de transporte público urbano de pasajeros.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con los Gobiernos Locales, desarrollarán programas de sensibilización dirigidos a conductores y cobradores de las unidades de transporte público urbano de pasajeros. 
     
Artículo 12.- De la asistencia social
 Las Sociedades de Beneficencia Pública, en coordinación con el Ministerio de Salud, EsSalud y/o Municipalidades, dispondrán las medidas necesarias para la atención en el caso de las personas adultas mayores que se encuentren en situación de riesgo o indigencia a que se refiere el artículo 14 de la Ley.
Las coordinaciones a las que hacen mención en el párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las competencias de cada entidad.
En caso que la persona adulta mayor que se encuentre en situación de riesgo, cuente con familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo grado de afinidad, o con persona que pueda hacerse cargo de su cuidado, se le podrá brindar albergue temporal, en cuyo caso se velará por su reincorporación a su entorno. 
   
 Artículo 13.- De la atención a las personas adultas mayores indocumentadas
Excepcionalmente y en los casos que corresponda, las personas adultas mayores indocumentadas podrán acceder a los beneficios de la Ley, para lo cual cada entidad dictará las disposiciones administrativas internas que considere convenientes para extender los beneficios de la Ley a las personas adultas mayores que carezcan de documento de identidad, entendiéndose por tales los establecidos en el artículo 7 de la Ley. 
     
Artículo 14.- De la obligación de dar aviso
En el caso que una persona adulta mayor se encuentre en situación de riesgo y/o indigencia, el que lo encuentra, deberá dar aviso a cuales quiera de las siguientes entidades:
     a) Policía Nacional del Perú.
     b) Sociedades de Beneficencia Pública.
     c) Municipalidades (Defensorías de Personas Adultas Mayores, Oficinas de Servicio Social o quien haga sus veces).
     d) Gobiernos Regionales (en los casos que corresponda o cuando cuente con Defensoría de Personas Adultas Mayores).
     e) Ministerio Público.
     f) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
     La entidad informada del hecho, procederá de acuerdo a su competencia a fin de disponer las acciones necesarias para la protección de la persona adulta mayor.
     Si la persona adulta mayor requiere de atención médica en caso de emergencia, será derivada al establecimiento de salud más cercano para la atención oportuna, de acuerdo a las competencias de cada entidad, en el marco de la Ley General de Salud y de la presente Ley.   
 Artículo 15.- De la promoción estatal
Corresponde a las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Ministerio de Educación, el desarrollo de Programas de Educación dirigidos a las personas adultas mayores, especialmente de alfabetización, los que obligatoriamente deberán ser difundidos a través de su la página Web del Ministerio, y de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
El Ministerio de Educación, la Asamblea Nacional de Rectores, y la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, promoverán la suscripción de Convenios entre las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada y las Universidades e Institutos Superiores para el desarrollo de cursos libres en diversas materias, diseñados para las personas adultas mayores.
Artículo 16.- De los programas especializados
El Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, a través de su Comisión de Coordinación Interuniversitaria, coordinarán con las siguientes entidades, las acciones que a continuación se detallan:
     a) El desarrollo de cursos de Gerontología y Geriatría a nivel de pre grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y las Ciencias Sociales, entre otras, de las Universidades nacionales y particulares a nivel nacional, igual criterio se aplicará para los Institutos Superiores en lo que corresponda.
     b) El desarrollo de los Programas de Geriatría y Gerontología a nivel de post grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y Ciencias Sociales, entre otras, de las Universidades nacionales y particulares a nivel nacional.
     c) Priorizar la oferta de plazas de especialización en Geriatría, en los Hospitales administrados por el Ministerio de Salud, Seguro Social de Salud - EsSalud, Ministerio de Defensa y con el Ministerio del Interior, estos últimos a través de sus respectivas Direcciones de Salud. 
     
Artículo 17.- De la incorporación de programas de estudio
El Ministerio de Educación asegurará, a través de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, que en todos los niveles y modalidades de la etapa básica del Sistema Educativo se incorporen en la currícula, contenidos sobre un enfoque integral del envejecimiento de la persona, como un proceso activo, productivo y saludable, así como promover la cultura del respeto. 
Entre los contenidos educativos transversales se deberán incluir aquellos que propicien el desarrollo de una cultura previsional, en el marco de la definición contenida en el artículo 3 del presente Reglamento. Con tales propósitos, se podrán establecer Convenios con entidades públicas y privadas. 
     
Artículo 18.- Del intercambio generacional
Los programas de intercambio generacional a los que se refiere el artículo 19 de la Ley, propiciarán que las personas adultas mayores compartan con las generaciones más jóvenes, sus experiencias, así como sus aportes a la comunidad local, regional, nacional y/o internacional. Este intercambio de experiencias debe orientarse hacia la creación de una visión positiva del envejecimiento.
Su implementación y desarrollo está a cargo de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, para lo cual podrán coordinar con los Gobiernos Locales o con cualquier otra entidad u organización interesada en la temática. 
     
Artículo 19.- De los estímulos y reconocimientos
Las coordinaciones para la ceremonia anual de estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, estarán a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a través de la Dirección de Personas Adultas Mayores, quien desarrollará las bases y requisitos para la postulación, selección y premiación de los candidatos.
     
Artículo 20.- De los Registros Nacionales de Personas Adultas Mayores
El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a efectos de la elaboración del Registro Nacional de Personas Adultas Mayores y del Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas Mayores, a que hace referencia la primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, coordinará con el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, con las Municipalidades, con EsSalud y con el Ministerio de Salud.
El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, brindará la información estadística especializada sobre el adulto mayor para la evaluación e implementación de los beneficios y programas orientados a su protección en el marco del presente Reglamento.
Para el caso del Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas Mayores, las Municipalidades facilitarán la información concerniente a las Organizaciones de Personas Adultas Mayores existentes en sus distritos, proporcionando la información al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. La creación de los Registros a los que se hace mención en el primer y segundo párrafo del presente artículo, se efectuará de manera progresiva.

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